1 Decreto 55/2008

AEVAV

DECRETO 55/2008, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo activo.

En el artículo 35.1.37 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, se atribuía a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En ejercicio de dicha competencia se publicó la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, que contiene el régimen jurídico general de la actividad turística.

El Estatuto de la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido reformado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que, al igual que el anterior, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.51, la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas turísticas en su ámbito territorial.

En el artículo 55 de la Ley del Turismo se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica.

La regulación de estas empresas turísticas se contiene actualmente en varios textos legales anteriores a la Ley del Turismo, que deben unificarse en un único texto reglamentario para mayor seguridad jurídica tanto de los órganos que deben aplicar esta normativa como de los administrados.

Así, el Decreto 146/2000, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, que ha regulado el ejercicio y actuación de las empresas

dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y aventura, modificado por el Decreto 92/2001, de 8 de mayo, y la Orden de 23 de julio de 2001, que ha regulado las titulaciones de monitores, guías e instructores de empresas de turismo activo y de aventura, se unifican en un solo texto reglamentario, aportando claridad sobre los seguros que deben contratar las empresas y sobre las titulaciones, certificados y diplomas que se consideran válidos para el ejercicio de la actividad de monitor, guía o instructor durante el periodo transitorio, adaptándolo simultáneamente a la nueva regulación contenida en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Por otra parte, una vez publicada la Ley del Turismo, debe procederse a la elaboración de un nuevo texto reglamentario en materia de turismo activo adaptado a sus previsiones, incorporando en su contenido la experiencia adquirida en los años de aplicación del Decreto 146/2000.

La primera cuestión afecta a la denominación de las empresas, que a partir de la Ley del Turismo se denominan «empresas de turismo activo». Asimismo, la regulación del turismo activo, partiendo de la norma legal, debe incorporar nuevos contenidos que han ido surgiendo de la práctica de estas actividades: distinción entre la figura del responsable técnico de la actividad y los monitores o guías; condiciones de los practicantes menores de edad; condiciones de homologación del material; actividades complementarias de estas empresas, y nuevas actividades de turismo activo como paintball, o turismo de caza y de pesca, entre otras. En todo caso, la nueva normativa debe adecuar al euro las cuantías de los seguros.

Por último, el nuevo decreto recoge las competencias de las Comarcas, de conformidad con lo establecido tanto en la Ley del Turismo como en la normativa reguladora del proceso comarcalizador y de las transferencias de funciones y servicios a las nuevas Administraciones Locales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, visto el Dictamen 206/2007 de la Comisión Jurídica Asesora, de 11 de diciembre de 2007, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 1 de abril de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de las empresas de turismo activo cuyo texto se incluye a continuación como anexo.

Disposición adicional primera.-Autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos fijados por la legislación sectorial.

En el caso de que la legislación sectorial correspondiente exija autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos para la práctica de actividades de turismo activo que deban ser otorgados o comprobados por la Administración aérea, hidráulica, deportiva o de espectáculos públicos, ambiental u otra, las empresas deberán acreditar documentalmente ante la Comarca autorizante que las han obtenido o que han cumplido con tales obligaciones.

Disposición adicional segunda.-Título de socorrista o curso de primeros auxilios.

El título de socorrista o curso de primeros auxilios, exigido en todo caso a los monitores, guías o instructores, podrá acreditarse si se está en posesión de alguno de los siguientes:

a) Socorrista acuático, expedido por federaciones nacionales o autonómicas de salvamento y socorrismo.

b) Socorrista, expedido por la Cruz Roja Española.

c) Los cursos de socorrista o primeros auxilios declarados de interés sanitario por la Administración sanitaria estatal o autonómica.

d) Títulos universitarios, títulos deportivos, títulos de formación profesional o diplomas federativos cuando se acredite en el currículo o plan de estudios que se han superado módulos o asignaturas de primeros auxilios.

Disposición adicional tercera.-Otros servicios.

Cuando las empresas de turismo activo dispongan de instalaciones en las que ofrezcan otro tipo de servicios, éstas deberán reunir los requisitos legales y reglamentarios establecidos en función de la actividad o establecimiento de que se trate.

Disposición adicional cuarta.-Actividades complementarias.

1. Se considerarán transportes terrestres privados complementarios los que se lleven a cabo en el marco de su actuación general por empresas de turismo activo como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas realicen.

2. Para el ejercicio de esta actividad complementaria de transporte terrestre, las empresas vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada la responsabilidad civil por los daños personales que se causen a los usuarios con ocasión del transporte.

Disposición transitoria primera.-Empresas autorizadas y en trámite de autorización.

1. Las empresas autorizadas por los Servicios Provinciales competentes en materia de turismo con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto como empresas de turismo activo y de aventura se considerarán empresas de turismo activo a todos los efectos, mantendrán el ámbito de actuación de la autorización inicial y deberán presentar al órgano comarcal competente una relación de los responsables técnicos de cada actividad en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del decreto y el reglamento por él aprobado.

2. Las empresas autorizadas por las Comarcas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto como empresas de turismo activo y de aventura se considerarán empresas de turismo activo a todos los efectos y deberán presentar al órgano comarcal competente una relación de los responsables técnicos de cada actividad en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del decreto y el reglamento por él aprobado.

3. En el mismo plazo, las empresas que se encuentren en trámite de autorización deberán completar su solicitud.

Disposición transitoria segunda.-Competencia autonómica en determinados territorios comarcales.

Corresponde al Departamento competente en materia de turismo el

ejercicio de las competencias ejecutivas sobre turismo activo en la delimitación comarcal de Zaragoza mientras no se cree y constituya la correspondiente Comarca.

Disposición transitoria tercera.-Titulación de los monitores, guías o instructores.

1. En aquéllas especialidades en las que no existan titulaciones de Técnico deportivo, de acuerdo con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, serán válidos además de los universitarios y de los de Formación Profesional en la materia, todos los títulos, diplomas y certificados, incluidos los federativos, susceptibles de ser convalidados u homologados durante los plazos señalados en los reglamentos que establezcan los títulos correspondientes a las modalidades o especialidades deportivas, sin que esta habilitación transitoria determine la convalidación u homologación posterior.

2. En particular, a estos efectos, serán válidos durante este periodo los siguientes títulos, diplomas y certificados:

a) Títulos universitarios: Licenciado en educación física, Licenciado en ciencias de la actividad física y del deporte, Diplomado en educación física y Profesor de EGB con la especialidad en educación física.

b) Diplomas de formación profesional: Técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas y Técnico en conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural.

c) Diplomas deportivos expedidos por las federaciones deportivas internacionales, nacionales o autonómicas y Administraciones de las Comunidades Autónomas con anterioridad al 15 de julio de 1999, fecha en la que entró en vigor la Orden de 5 de julio de 1999. Además, los diplomas deportivos expedidos por las federaciones deportivas a partir de dicha fecha, cuando se acredite que su realización ha contado con la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente.

d) Diplomas, certificados o cursos que acrediten experiencia o conocimientos expedidos por entidades públicas, federaciones deportivas, empresas y clubes deportivos, donde se haya ejercido las funciones que se acreditan.

3. Los títulos, diplomas y certificaciones serán válidos para las diversas modalidades y actividades de turismo activo, según los siguientes criterios:

a) Los títulos universitarios y de formación profesional serán válidos para todas las especialidades en las que se acredite en el correspondiente currículo o plan de estudios que existe carga lectiva referida a la actividad que se pretende ejercer.

b) Los títulos deportivos, diplomas, certificados o cursos, serán válidos para la especialidad que acrediten.

La validez reconocida a los títulos, certificados, diplomas o cursos en el anterior párrafo, se entenderá sin perjuicio de las titulaciones exigidas por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento.

Disposición transitoria cuarta.-Responsables técnicos, monitores, guías o instructores sin titulación.

1. Los responsables técnicos, monitores o guías expertos que

ejerzan con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto sin titulación que pueda ser convalidada, homologada o declarada equivalente, conforme a la normativa de ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial, podrán seguir actuando durante el tiempo máximo previsto por la normativa para obtener la homologación, convalidación o equivalencia profesional de formaciones previstas en la Disposición transitoria tercera.

2. Una vez transcurrido el plazo de homologación, convalidación o equivalencia para cada especialidad sin haberlo conseguido, deberán aportar a la Administración turística competente, como requisito para seguir prestando sus servicios, en un plazo de tres meses desde su finalización, el correspondiente certificado de servicios prestados, emitido por la empresa, y un informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite una experiencia mínima de diez temporadas en la especialidad de que se trate.

Disposición derogatoria única.-Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Quedan derogados el Decreto 146/2000, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, que regula el ejercicio y actuación de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y aventura, el Decreto 92/2001, de 8 de mayo, de modificación del Decreto 146/2000, y la Orden de 23 de julio de 2001, que regula las titulaciones de monitores, guías e instructores de empresas de turismo activo y de aventura.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y del reglamento por él aprobado.

2. Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para la actualización de las cuantías de los seguros, así como establecer cuantías superiores en función de los distintos factores de riesgo inherentes a las diferentes circunstancias de las empresas y actividades concretas, debidamente motivadas.

Disposición final segunda.-Actualización de titulaciones.

Se faculta a los Consejeros competentes en materia de Turismo y Educación para elaborar un mapa de titulaciones de monitores, guías e instructores de empresas de turismo activo en relación con la Disposición transitoria tercera.

Disposición final tercera.-Actualización de actividades.

Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para la actualización de las actividades de turismo activo contenidas en el Anexo I del reglamento.

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor.

El decreto y el reglamento por él aprobado entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 1 de abril de 2008.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Industria, Comercio

y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ

ANEXO REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS DE TURISMO ACTIVO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto.

El objeto de este Reglamento es establecer los requisitos para la prestación de servicios de turismo activo en la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación a las actividades que se practiquen básicamente en el medio natural, estando siempre supeditadas al respeto de los valores ambientales, sociales y culturales de su entorno.

Artículo 2.-Concepto de empresas de turismo activo.

1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica.

2. A efectos únicamente orientativos se incluye en Anexo I relación de aquellas que tienen la consideración de actividades de turismo activo.

3. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al público en general.

Artículo 3.-Protección del medio ambiente.

1. La práctica de las actividades de turismo activo que se desarrollen en el medio natural se realizará en las condiciones más adecuadas para hacer compatibles las mismas con la protección del medio ambiente.

2. Las empresas, en el desarrollo de las actividades, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa en materia de medio ambiente, adoptando las medidas necesarias que garanticen su protección y solicitando las autorizaciones que en su caso fueran exigibles.

3. Cuando la práctica de las actividades de turismo activo se desarrolle en espacios naturales que dispongan de normativa específica, se tendrá en cuenta lo establecido en los correspondientes planes de ordenación de recursos naturales; planes rectores de uso y gestión; planes de conservación y planes de protección de espacios naturales protegidos.

CAPITULO II

Ordenación de la actividad de Turismo Activo

Artículo 4.-Autorización turística.

1. Toda empresa que pretenda ejercer la actividad de turismo activo, deberá solicitar la autorización de funcionamiento ante el Presidente de la Comarca correspondiente al domicilio de la empresa o donde vaya a ejercer la mayor parte de sus actividades.

2. En la solicitud constarán los datos de la empresa así como de su representante legal, y nombre o marca comercial con los que lleva a cabo su actividad, conforme al modelo del Anexo II.

3. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documentos que acrediten la personalidad del empresario:

1º) Personas jurídicas:

Copia de la escritura de constitución y sus Estatutos, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este registro fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, copia de la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos en el correspondiente Registro Oficial.

Copia de la escritura de poder y documento que acredite la identidad de la persona que represente a aquella.

2º) Personas físicas:

Será obligatoria la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite la identidad y nacionalidad.

b) Copia del código o número de identificación fiscal de la persona jurídica o física solicitante.

c) Copia de la póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil patronal y profesional, que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo, con una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro, pudiendo pactar el tomador del seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de seiscientos euros. Este contrato deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

d) Copia de la póliza de seguros de asistencia o accidente por la prestación por la empresa de servicios de turismo activo, pudiendo pactar el tomador del seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de ciento cincuenta euros. Este contrato deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.

e) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura ilimitada de la responsabilidad por los daños personales que se causen a los usuarios con ocasión del transporte privado en caso de que se lleve a cabo este servicio por las empresas.

f) Memoria y relación de las actividades de turismo activo que ofrece al mercado así como información sobre la localización de

la actividad. Las variaciones deberán autorizarse con carácter previo a su efectiva prestación.

g) Comunicación de precios y sus modificaciones.

h) Relación de personal dependiente de la empresa, vinculado con contrato mercantil o laboral, en especial de los monitores, guías o instructores.

i) Copia de los títulos o certificaciones de los responsables de actividad, monitores, guías o instructores, en función de la actividad o actividades que desarrollen.

j) Copia del inventario de los equipos y del material propio para la práctica de las actividades, en las condiciones que establece el artículo 10.

k) Copia del alta en el impuesto de actividades económicas.

l) Documentación acreditativa de que la empresa dispone de una base de operaciones y de almacenamiento de material. En caso de contar con local, copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento abierto al público.

m) Protocolo de actuación en caso de accidentes.

n) En caso de utilizar vehículo para los itinerarios y actividades, copia del seguro, copia del permiso de circulación y tarjeta de características.

ñ) Comunicación de las condiciones o limitaciones de las personas practicantes, que en su caso puedan establecerse.

4. Todas las copias de documentos se presentarán compulsadas administrativamente o legalizadas notarialmente.

Artículo 5.-Procedimiento de autorización.

1. Recibida la solicitud, se girará visita de inspección a la base de operaciones y, en su caso, al local de la empresa de turismo activo. A la vista de la documentación aportada y del informe de la inspección, la Comarca dictará resolución autorizando o denegando la solicitud.

2. Si la resolución es denegatoria deberá ser motivada, y se entenderá concedida si transcurridos tres meses no se hubiera notificado la resolución expresa al solicitante.

3. Las empresas autorizadas en una Comarca podrán desarrollar las actividades para las que han sido autorizadas en otras Comarcas, debiendo la Comarca autorizante comunicar la autorización a la Comarca en la que vayan a desarrollarse las actividades.

4. En caso de que se trate de nuevas actividades, las empresas deberán remitir una memoria y relación de las nuevas actividades a la Comarca autorizante, para su autorización y posterior comunicación a la Comarca en la que vayan a desarrollarse.

Artículo 6.-Nuevas bases de operaciones.

1. Cuando una empresa de turismo activo quiera abrir nuevas bases de operaciones que sean atendidas por personal dependiente de la empresa, deberá solicitar autorización previa a la Comarca donde radique la nueva base de operaciones, aportando la documentación acreditativa de la disponibilidad de la base de operaciones y, en caso de contar con local, copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento abierto al público.

2. Recibida la solicitud, la Comarca girará visita de inspección a la nueva base de operaciones y, a la vista del informe, dictará resolución, autorizando o denegando la solicitud.

3. Si la resolución es denegatoria deberá ser motivada, y se entenderá concedida si transcurridos tres meses no se hubiera notificado la resolución expresa al solicitante.

4. La resolución se comunicará a la Comarca autorizante.

Artículo 7.-Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

1. Las empresas de turismo activo que cuenten con la debida autorización comarcal así como la autorización de nuevas actividades, se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Aragón.

2. El número de registro asignado deberá constar en los documentos que se refieran a la empresa.

3. Cualquier modificación sustancial se inscribirá de oficio en el Registro.

Artículo 8.-Condiciones de las personas practicantes. Menores de edad.

1. Las empresas de turismo activo pueden exigir unas condiciones de edad, de estado físico y de salud para poder practicarlas, condiciones que deben estar justificadas por las características de la actividad, por las condiciones en las que debe practicarse o por otras circunstancias motivadas debidamente.

2. Para la participación de menores de edad en las actividades reguladas en este decreto, las empresas deben tener constancia, previamente y por escrito, de la autorización o asistencia de los padres o tutores, en la que debe figurar la identificación de la actividad o actividades que se autoricen, una vez conocida la información prevista en el artículo 12, sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad.

Artículo 9.-Personal técnico, monitores, guías e instructores.

1. Todas las empresas de turismo activo deben disponer del personal técnico, monitores, guías e instructores, necesario para asumir la parte técnica de la organización, que garantice en todo momento el control de las actividades y asesore y/o acompañe a las personas practicantes.

2. En relación con cada actividad, la empresa de turismo activo debe facilitar un número suficiente de monitores, guías o instructores para asesorar y/o acompañar a las personas individuales o grupos organizados que quieran practicar las actividades de turismo activo y contraten sus servicios.

En concreto, para cada actividad la empresa debe designar:

a) El responsable técnico de la actividad, que debe ser mayor de edad y tener alguna de las titulaciones previstas en el apartado siguiente. El responsable técnico no debe estar presente necesariamente en la ejecución de la actividad, pero debe llevar a cabo su planificación, el control, el seguimiento y la evaluación.

b) Los monitores, guías o instructores que deben acompañar a los practicantes durante la preparación y ejecución de la actividad.

Este personal técnico debe ser mayor de edad y debe tener alguna de las titulaciones o acreditaciones formativas previstas en el siguiente apartado, con una formación especializada en la actividad y, cuando no esté incluido en dicha formación, deberá tener además el título de socorrista o acreditar la realización de un curso de primeros auxilios.

3. El responsable técnico y los monitores, guías o instructores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate, de conformidad con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial o, en ausencia de titulaciones deportivas, aquellos otorgados por la Universidad o a través de la Formación Profesional que tengan relación con la materia.

4. Los monitores, guías o instructores deberán estar en posesión de la titulación correspondiente exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.

5. Las modificaciones en la relación de personal dependiente de la empresa deben ser comunicadas al órgano comarcal competente.

Artículo 10.-Equipos y material.

1. Los equipos y el material que las empresas pongan a disposición de sus clientes para la práctica de las actividades de turismo activo deben estar homologados o certificados, en su caso, por los órganos competentes de la Unión Europea, del Estado o de las Comunidades Autónomas y reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso a que estén destinados, según las indicaciones de su fabricante.

2. En caso de ausencia de homologación y normalización, deberán reunir las condiciones de seguridad y garantías para el uso a que estén destinados según las indicaciones de su fabricante.

3. El personal de la empresa y todas las personas que participan en cada actividad deben disponer de los equipos y el material adecuados para la práctica de la actividad, para garantizar su seguridad en el desarrollo y también para hacer frente a los riesgos y emergencias que sean previsibles. Las personas o entidades organizadoras de las actividades reguladas en este decreto deben suministrar estos equipos y materiales o bien, si son aportados por las personas practicantes, deben comprobar que reúnan las condiciones necesarias para la práctica de la actividad.

4. En todo caso, el material debe reunir las condiciones de conservación y de seguridad necesarias en función de la actividad a la que estén destinados y del medio donde ésta se practica. Los empresarios serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y material.

5. Las empresas de turismo activo deberán acreditar documentalmente la homologación o certificación de los equipos y material o las indicaciones del fabricante relativas a condiciones de seguridad y garantías del material.

Artículo 11.-Seguridad física y prevención de accidentes.

1. Los monitores, guías o instructores que acompañen a los clientes tienen que llevar un aparato de comunicación para mantener contacto directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de emergencias y rescate, con la

finalidad de dar el correspondiente aviso en caso de accidente o por cualquier otra necesidad.

2. Las empresas deberán remitir el protocolo de actuación en caso de accidentes a los Servicios Oficiales de Protección Civil de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Comarcas del ámbito de actuación territorial de la empresa.

3. Las empresas remitirán la Memoria inicial y relación de las actividades de turismo activo que ofrece al mercado, así como información sobre la localización de la actividad, por cualquier procedimiento a los citados Servicios de Protección Civil o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la zona.

4. Las empresas tendrán en cuenta en el ejercicio de la prestación de los servicios la predicción meteorológica oficial, referida a la zona de práctica de las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible, según las predicciones ofrecidas por dichos servicios. En caso de alerta o activación del plan territorial de prevención ante fenómenos meteorológicos adversos, extremarán la precaución y si fuere necesario suspenderán la práctica de actividades.

5. Antes de iniciar la práctica de la actividad, los monitores, guías e instructores repasarán con los clientes las normas de autoprotección y de seguridad y la normativa existente relacionada con los temas de conservación del medio natural, especialmente de aquél en el que se desarrolle la actividad.

Artículo 12.-Deber de información escrita. Formalización del contrato.

1. Las empresas de turismo activo deberán informar por escrito a sus clientes de los siguientes extremos, antes de iniciar la práctica de la actividad de que se trate:

-Destinos, itinerario o trayecto a recorrer, advirtiendo de la posibilidad de ser modificados por circunstancias meteorológicas o imprevistos mayores.

-Medidas que deben adoptarse para preservar el entorno y afectarlo lo menos posible.

-Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.

-Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de las actividades, así como edad mínima para su práctica y comportamientos que deben seguirse en caso de peligro.

-Necesidad de seguir las instrucciones de los guías y monitores en el desarrollo de la actividad.

-Existencia de una póliza de responsabilidad civil y de seguros de asistencia o accidentes.

-Información detallada sobre los precios de los servicios ofertados.

-Condiciones especiales exigidas para la práctica de determinadas actividades.

-Existencia de hojas de reclamaciones.

2. La empresa acreditará documentalmente a los clientes la contratación de las actividades de turismo activo, con desglose de servicios prestados y del precio. El resto de condiciones se

podrá remitir a los folletos publicitarios o condiciones generales expuestas en el establecimiento.

Artículo 13.-Libro de inspección y hojas de reclamaciones.

Efectuada la inscripción de la empresa en el Registro, la Comarca autorizante facilitará el libro de inspección y hojas de reclamaciones, debiendo la empresa informar de la existencia de las hojas de reclamaciones a disposición de los clientes que lo soliciten.

Artículo 14.-Publicidad de precios.

Las empresas están obligadas a dar publicidad de los precios de venta al público que perciben por las actividades de turismo activo que realizan. Los precios tienen que expresar si se incluye el IVA u otra clase de conceptos e impuestos.

Artículo 15.-Identificación.

1. Las empresas inscritas en el Registro de Turismo de Aragón habrán de exhibir obligatoriamente una placa de identificación, a efectos de información, de conformidad con lo establecido en el Anexo III.

2. Las placas identificativas estarán colocadas en el exterior del local o del centro base de operaciones y llevarán incorporado el número de inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

3. El número de inscripción en el Registro de Turismo deberá constar en toda la publicidad, folletos y documentación referida a la empresa.

Artículo 16.-Modificaciones de la titularidad, requisitos, actividades y demás características de las empresas.

1. Para realizar cualquier modificación en las actividades de una empresa relacionada con la organización de actividades de turismo activo, que pudiera afectar a su titularidad o a cualquiera de los requisitos o características, será precisa la autorización previa de la Comarca, presentando la documentación acreditativa de cada modificación.

2. Cualquier modificación se inscribirá de oficio en el Registro de Turismo.

Artículo 17.-Cese de las actividades.

1. Los titulares de las empresas relacionadas con la organización de actividades de turismo activo tienen la obligación de comunicar a la Comarca autorizante el cese de sus actividades, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produjo el cese.

2. Se establece la baja de oficio por parte de la Comarca autorizante y la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de Turismo de Aragón, previo trámite de audiencia al interesado, cuando se tenga constancia del cese de actividades o la ausencia de las mismas por espacio superior a un año.

3. La Comarca autorizante deberá comunicar el cese al resto de Comarcas donde se desarrollen las actividades.

Artículo 18.-Revocación de la autorización turística

El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones

establecidas en este decreto o la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, podrá dar lugar a la revocación de la autorización por parte de la Comarca autorizante, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad administrativa en que pudieran incurrir.

CAPITULO III

Procedimiento Sancionador

Artículo 19.-Infracciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente decreto y en el reglamento anexo darán lugar a las correspondientes sanciones administrativas, con arreglo al régimen de disciplina turística regulado en el título VI de la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón.

ANEXOS DEL REGLAMENTO

ANEXO I

ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO:

1. Actividades Subacuáticas.

1.1. Escafandrismo. Actividad de desplazamiento subacuático en la que se utiliza un equipo individual (escafandra autónoma) que permite el desplazamiento debajo del agua con entera independencia y sin enlace con la superficie. Se respira aire comprimido y se emplean las técnicas y los materiales propios de la actividad (botellas, reguladores, etc...).

2. Actividades náuticas.

2.1. Navegación a vela.

_ Vela ligera: Actividad basada en el desplazamiento sobre la superficie del agua (embalses y aguas interiores), empleando embarcaciones dotadas de velas y siendo el viento la fuente principal de propulsión. Se emplean embarcaciones de vela ligera de distintas clases (tamaño y forma del casco y de la vela, distinto número de tripulantes, distintos aparejos, etc.) así como las técnicas y materiales específicos de cada clase de embarcación.

_ Tabla de desplazamiento a vela o windsurf: Actividad basada en el desplazamiento en la superficie de agua, empleando tablas de desplazamiento a vela y siendo el viento la única fuente de propulsión. Se emplean embarcaciones de distintas clases con técnicas y materiales específicos de cada clase de embarcación.

2.2. Piragüismo: Actividad basada en la progresión en cauces de ríos y otras láminas de agua. Se utilizan piraguas, kayak o canoas. Se emplean las técnicas y materiales específicas de estas especialidades.

2.3. Rafting: Actividad basada en el descenso de cauces de ríos utilizando embarcaciones neumáticas y empleando las técnicas y materiales propios de la actividad.

2.4. Hidrospeed: Actividad basada en el descenso de cauces de ríos usando como medio de desplazamiento un trineo acuático que actúa como flotador utilizando técnicas y materiales propios de

la actividad

2.5. Navegación a motor:

* Esquí náutico: práctica que consiste en esquiar sobre una superficie de agua arrastrado por una embarcación a motor.

* Paseos y excursiones en embarcaciones con motor.

* Motos de agua.

3. Turismo ecuestre y similares

3.1. Hípica: Excursiones y paseos a caballo siguiendo un recorrido previamente definido.

3.2. Paseos en otros animales: Excursiones y paseos en otros animales siguiendo un recorrido previamente definido.

4. Ciclismo.

4.1. Bicicleta de montaña: Especialidad de ciclismo de progresión en espacios naturales, empleando las técnicas y maquinaria características del ciclismo de montaña.

4.2. Ciclismo de paseo o por carretera: Desplazamiento de un lugar a otro en bicicleta para estudio, recreo o diversión.

5. Actividades aéreas.

5.1. Ala Delta: Actividad de desplazamiento aéreo que emplea un ala de características definidas (ala delta); utiliza las laderas de las montañas para el despegue. El ala tiene que poder ser transportado e impulsado de forma autónoma por el piloto. Emplea las técnicas y los materiales característicos de esta modalidad.

5.2. Parapente: Actividad de desplazamiento aéreo que emplea un paracaídas de características determinadas; utiliza las laderas de las montañas para el despegue. Emplea las técnicas y los materiales característicos de esta modalidad.

5.3. Vuelo a vela: Actividad de progresión aérea que utiliza una aeronave (velero) de características determinadas, sin motor, utiliza medios mecánicos para producir el despegue. Emplea las técnicas y los materiales característicos de esta modalidad.

5.4. Vuelo con ultraligero: Actividad de progresión aérea que utiliza una aeronave de características determinadas, dotada de motor. Emplea las técnicas y los materiales característicos de esta modalidad.

5.5. Vuelo en globo: Actividad de progresión aérea que utiliza una aeronave (globo aerostático) que se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional, no propulsada por motor.

6. Actividades de montaña y escalada.

6.1. Montañismo: Actividad de desplazamiento en montaña, realizada caminando, cuyo objetivo es el ascenso a montañas pudiendo emplear, en su caso, las técnicas y materiales de escalada, alpinismo o esquí.

6.2. Barranquismo: Práctica que consiste en el ascenso o descenso de barrancos, con o sin agua, utilizando técnicas de descenso empleadas en montañismo, escalada y espeleología.

6.3. Escalada en hielo: Actividad de progresión en montañas con

paredes de roca, nieve o hielo empleando técnicas y materiales característicos de la escalada en hielo.

6.4. Escalada en roca y rocódromo: Actividad de progresión en paredes naturales y artificiales, empleando técnicas y materiales característicos de la escalada en roca.

6.5. Senderismo: Actividad de desplazamiento en espacios naturales, realizada caminando, cuyo objetivo es el recorrido de senderos y caminos señalizados o no.

6.6. Travesía o Trekking: Recorrido excursionista de varias jornadas de duración a través de zonas montañosas o rurales, con diferentes puntos de pernoctación

6.7. Vías ferratas: Las vías ferratas son itinerarios verticales equipados con diversos materiales: clavos, grapas, presas, pasamanos, cadenas, puentes colgantes y tirolinas que permiten el ascenso con seguridad a zonas de difícil acceso.

6.8. Puenting: Salto al vacío desde un puente, en el que el practicante va sujeto con un arnés, y una cuerda dinámica y al caer describe un péndulo.

6.9. Circuito multiactividad: recorridos que combinan la práctica de actividades de puentes colgantes, tirolinas, pasamanos, puentes tibetanos, entre otros.

7. Actividades de orientación.

Adaptación recreativa de la carrera de orientación para uso turístico.

8. Espeleología.

Actividad de exploración y progresión en cavidades de suelo, simas, ríos subterráneos, grutas y cavernas, empleando técnicas y materiales característicos de la espeleología.

9. Tiro con arco.

Actividad basada en el tiro con flechas con la ayuda de un arco, con el objeto de acertar en un punto o lugar fijo desarrollado en un espacio natural.

10. Actividades de nieve.

Se consideran actividades de nieve aquellas que consisten en deslizarse o caminar por la nieve mediante esquís, tablas, raquetas, o mediante vehículo.

10.1. Esquí alpino: Aquel que se practica dentro de una estación de esquí para el cual se utilizan remontes mecánicos, englobando distintas modalidades como tradicional, el telemark, el snowboard o surf de nieve y otros.

10.2. Esquí de fondo: Aquel que se practica en circuito marcado y preparado con máquinas.

10.3. Heliesquí: Aquel que se practica en laderas de montaña utilizando para remontar un helicóptero.

10.4. Esquí de montaña: Actividad de progresión en terrenos nevados, de ascenso y descenso fuera del dominio esquiable de una estación de esquí, empleando técnicas y materiales característicos del esquí de montaña.

10.5. Esquí de fondo de paseo: Recorridos con esquís de fondo fuera de los circuitos marcados y preparados con máquinas.

10.6. Esquí fuera de pistas: Aquel que se puede realizar utilizando los remontes de las estaciones de esquí, pero descendiendo siempre por pistas no balizadas o preparadas.

10.7. Excursiones con raquetas de nieve: Actividad de progresión en terrenos nevados, empleando raquetas de nieve, sin utilizar técnicas ni materiales de esquí o alpinismo.

10.8. Mushing: Tiro de trineos o triciclo con perros en nieve o en pista.

10.9. Motos de nieve: Actividad que se realiza en circuitos cerrados o itinerarios permitidos en moto de nieve.

10.10. Escuelas de esquí: Actividad de enseñanza de actividades de nieve.

11. Actividades con vehículos de motor

11.1. Todoterreno con motor: Actividad que consiste en realizar recorridos en vehículos todoterreno en circuito cerrado o itinerarios permitidos siguiendo un itinerario previamente establecido.

11.2. Quads: Actividad que se realiza en circuitos cerrados o itinerarios permitidos siguiendo un itinerario previamente establecido en vehículos especiales: todoterreno de cuatro ruedas y máximo de dos plazas, variante de la motocicleta.

11.3. Otros vehículos de motor.

12. Paintball y similares

Actividad practicada al aire libre en la que se libra una batalla de bolas de pintura entre dos equipos por la posesión de un objetivo.

13. Otras actividades en la Naturaleza

13.1. Turismo de caza: Actividad guiada de caza.

13.2. Turismo de pesca: Actividad guiada de pesca

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